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jueves, 8 de septiembre de 2011

ASOCIACIÓN RELIGIOSA IGLESIA BAUTISTA VEN-ID


 Agradecemos a nuestros hermanos, iglesias y amigos que hicieran posible esta documentación. Gracias a nuestro Padre Celestial que a su tiempo proveyó para todas las necesidades. A mis amados hermanos en conjunto de la  “iglesia bautista ven-id”. Gracias a vuestras oraciones y fiel servicio a nuestro Dios. 

Partida N. 11115195
Con estos fines y objetivos nace la asociación religiosa iglesia bautista “VEN-ID” inscrito en registros públicos, zona registral N. X sede Cusco. Titulo presentado el 20/07/2011.
DE LOS FINES Y OBJETIVOS.  A.- ENSEÑAR Y PROPAGAR LAS DOCTRINAS DE LA BIBLIA POR TODOS LOS MEDIOS DE A SU ALCANCE (MEDIOS IMPRESOS, RADIALES Y TELEVISIVOS).- B.- ACOGER EN SU SENO A LOS CONVERTIDOS, EDIFICAR A LOS CREYENTES EN EL CONOCIMIENTO DE CRISTO E INSTRUIRLOS EN LAS PRACTICAS DE LA VIDA CRISTIANA.- C.- PROCURAR QUE EL VINCULO DE LA COMUNION ENTRE LOS CREYENTES EN CRISTO SE MANTENGA INQUEBRANTABLE Y PRACTICAR LAS ORDENANZAS DE CRISTO, EL BAUTISTO Y CENA DEL SEÑOR.- D.- CUMPLIR ESTRICTAMENTE EN PREDICAR LA SALVACION POR MEDIO DE LA FE EN CRISTO JESUS.- E.- TENER UN ANHELO PROFUNDO DE IDENTIFICARSE CON LA COMUNIDAD CUANDO ESTA SE REQUIERA EN DIFERENTES CASOS TALES COMO: 1.- DESASTRES OCURRIDOS.- 2.- COLABORACION EN LOS DIFERENTES PROYECTOS DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD.- 3.- ASISTENCIA EN LOS PROGRAMAS SOCIALES SEGÚN LAS POSIBILIDADES DE SUS INTEGRANTES.- 4.- APOYO DESINTERESADO A LAS AUTORIDADES LOCALES Y SUS PROGRAMAS, SIEMPRE Y CUANDO NO ATENTE CONTRA LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS.
 
BASE LEGAL: Constitución Política del Estado, Libertad de Culto y de Asociación. Ley 29635 Ley de Libertad Religiosa
Artículo 1. Libertad de religión
El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado peruano.
El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos.
Artículo 2. Igualdad ante la Ley
Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.
El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios.
Artículo 3. Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual.
b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto.
c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia.
d. Elegir para si o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.
f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que se considere sagrado en su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley.
g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria.
h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas.
Artículo 4. Objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales religiosas.
Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir un obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece.
Artículo 5. Entidad religiosa
Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escritura sagrada, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.
Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro.
No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley.
El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva.
Artículo 6. Dimensión colectiva de las entidades religiosas
Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, entre otros, los siguientes:
a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonomía y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú.
b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional.
c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas. La condición de ministro de culto se acredita con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.
d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.
e. Divulgar y propagar su propio credo.
f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.
g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero.
Artículo 7. Dimensión educativa de las entidades religiosas
Las entidades religiosas inscritas en el registro al que se refieren los artículos 13 y 14, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos.…
Artículo 11. Donaciones y beneficios tributarios
Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 12. Destino del patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la Ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fines similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia.
Artículo 13. Registro de Entidades Religiosas
A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personaría jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado.
La inscripción en el mencionado registro es voluntaria.

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